JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-199/98.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO:
JOSÉ HERMINIO SOLíS GARCíA.
México, Distrito Federal, a once de enero de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-199/98, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Víctor Márquez Nava, en contra de la resolución de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad con número de expediente 45/98, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se realizó la elección de ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala.
El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, realizó el cómputo municipal de la elección, declaró su validez y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad contra los actos mencionados, por nulidad de la votación recibida en la casilla que se menciona en el siguiente cuadro ilustrativo.
| CASILLA | CAUSA DE NULIDAD |
1 | 0506 básica | Error en el cómputo de la votación. Manipulación de la votación. Falta de aplicación de sanciones al declarar procedente el recurso de protesta. |
El recurso se registró con el número 45/98. El Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia desestimatoria el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la que fue notificada al partido actor el seis siguiente.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. Contra tal sentencia, el actor promovió juicio de revisión constitucional el diez de diciembre último.
El Tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con el expediente 45/98, la certificación de no comparecencia de tercero interesado y su informe circunstanciado, donde no se alegan causas de improcedencia.
El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación. El quince de diciembre anterior requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala diversa documentación necesaria para la resolución del asunto, requerimiento que se cumplió en tiempo y forma, por lo que el ocho de enero actual, se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que se procedió a dictar sentencia .
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción l inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda: Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se le notificó al Partido del Trabajo el seis de diciembre anterior, y la demanda se presentó el diez del mismo mes.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, por ser el mismo representante que interpuso el recurso de inconformidad de donde viene la resolución impugnada .
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la resolución impugnada tiene la calidad de definitiva, y contra ella no está previsto algún medio impugnativo local para combatirlo.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito se satisface, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios debidamente configurados, en los cuales se exponen los argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
La Violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección del ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, porque en la elección de que se trata el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría con 760 votos, y el Partido del Trabajo el segundo lugar con 709 votos; en tanto que en la casilla impugnada el primero obtuvo 300 votos y el segundo 115; de modo que, si se anulara la votación en dicha casilla, se revertiría el resultado, toda vez que al Partido del Trabajo le quedarían 594 votos y al Partido Revolucionario Institucional sólo 460.
La reparación solicitada es factible, porque conforme al artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala dispone que los ayuntamientos del Estado tomarán posesión el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Se agotaron las instancias previas, porque en contra del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala y de la expedición de la constancia respectiva, se interpuso el recurso de inconformidad, sin que se contemplen otros medios para combatir la resolución de la inconformidad.
TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
III. Manifiesta el recurrente como agravios lo siguiente:
Que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica, la que no fue respetada por el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, ya que deja de observar lo dispuesto en los artículos 97, 209, 210 y 211 del Código Electoral de Tlaxcala, al no dejar de manifiesto y en cifras, el número de votos emitidos en todas y cada una de las casillas que no se instalaron en el municipio, para la elección del ayuntamiento, que el acta que se impugna a través del recurso de mérito, deja en estado de indefensión al partido recurrente ya que al no dejar establecido en forma clara el número de votos que cada partido político contendiente obtuvo en la elección, deja la duda de quien ganó la mayoría de votos para hacerse acreedor a la entrega de la constancia de mayoría; que en el acta que se levantó con motivo de la sesión de cómputo habla de la apertura de los sobres externos que se acompañan en los paquetes electorales, pero no así de los resultados de la votación emitida, lo que lleva a la conclusión que la responsable viola en perjuicio del promovente la precitada garantía de legalidad; asimismo en el acta impugnada la responsable ni siquiera pone de manifiesto qué instituto político ganó cada casilla y pese a ello otorga la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, contraviniendo lo dispuesto en los numerales 97 fracción V, 209, 210 y 211 del Código Electoral Vigente, ya que no efectúa ningún cómputo.
De igual manera manifiesta el promovente que el artículo 16 constitucional prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que con esto queda de manifiesto que la responsable sin haber fundado y motivado su acuerdo de sesión de cómputo, otorga la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto debe decirse que son infundadas las manifestaciones que realiza el promovente en el recurso que se analiza, toda vez que contrario a lo afirmado por el mismo, la responsable sí hizo constar el número de votos que obtuvo cada partido contendiente, lo que se desprende del acta de Cómputo Municipal de Elección de Ayuntamientos, realizada a las catorce horas con veinticinco minutos del día once de noviembre del año en curso, donde consta que el mayor número de votos lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional; se desprende además que el error que pudo haber existido en el cómputo no es determinante para afectar el resultado de la votación, tomando en cuenta también que las dos boletas de más que alega el recurrente hubo en la casilla 506 básica, debieron estar destinadas para los representantes del Partido ante la mesa directiva de casilla, con el fin de que emitieran su voto, esto de acuerdo a lo previsto por el artículo 178 de la ley de marras.
Debe decirse que es cierto que el artículo 16 constitucional prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento; sin embargo en el presente caso a estudio no tiene aplicación el numeral constitucional antes invocado, ya que con el acto que reclama de la responsable el recurrente, no se está molestando a su representado, en su persona, mucho menos en su familia, domicilio, papeles o posesiones; además que el numeral de referencia no contiene una garantía electoral, de ahí que se afirme que son inoperantes las manifestaciones del recurrente. I
IV. Sigue exponiendo el promovente que la responsable al declarar procedente el escrito de protesta presentado por éste, en relación a las presuntas violaciones e irregularidades que ocurrieron durante el escrutinio y cómputo de la votación emitida para la renovación del Ayuntamiento de Tocatlán, no cumplen debidamente con lo ordenado en el artículo 280 párrafo segundo del Código Electoral de Tlaxcala, ya que únicamente declara procedente el Recurso de Protesta, pero no establece cual es la sanción que trae aparejada la violación que se cometió durante la Jornada Electoral, misma que en sí es grave y constituye un delito debidamente tipificado por los artículos 319 fracción X y 321 fracción II del Código Penal del Estado, por las irregularidades que según el recurrente se dieron el día ocho de noviembre del presente año, que la responsable tuvo motivo suficiente para que se diera la intervención correspondiente al representante social para los efectos legales correspondientes.
De igual manera manifiesta el actor en su escrito recursal que el acta que elaboró la autoridad responsable, no fundamenta ni razona en qué consiste la procedencia del Recurso de Protesta presentado por el Partido del Trabajo, por las supuestas violaciones cometidas en el escrutinio y cómputo de la casilla 506 básica de la elección de ayuntamiento, lo que no permite al representado del promovente defenderse en contra de los argumentos que debió haber vertido la responsable a fin de sancionar la ilicitud, concretándose únicamente a manifestar que no declara procedente el recurso, omitiendo también establecer de manera clara cuál es la sanción que trae aparejada el hecho de declarar procedente el recurso de protesta, ya que las presuntas violaciones que se dieron durante la jornada electoral son de tal magnitud que constituyen un delito, debiendo en consecuencia motivar y razonar la resolución del recurso de protesta puesto a su consideración.
Antes de analizar este apartado de agravios, debe hacerse notar que en los mismos existe contradicción por parte del impugnante, sin embargo dando la interpretación que éste quiso hacer valer en su escrito recursal, debe decirse que son infundados e inoperantes los argumentos que en vía de agravios hace valer, toda vez que la responsable sí cumple con lo que prevé el artículo 280 del Código Electoral de Tlaxcala, tomando en cuenta que el Consejo Electoral que efectúe el cómputo, deberá resolver el recurso de protesta; en actuaciones consta que el recurso de protesta que refiere el recurrente sí fue resuelto, tan es así, que él mismo, lo manifiesta en su escrito impugnatorio, sin embargo debe hacerse notar al peticionario que al declarar la responsable procedente el multireferido recurso, no está obligada a imponer una sanción por las posibles violaciones que se hubieren cometido durante la jornada electoral y que en un momento dado puedan constituir un delito electoral de los que contemplan los artículos 319 fracción X y 321 fracción II del Código Penal vigente en el Estado, ya que de hacerlo en base a esos numerales estaría invadiendo una competencia que no le corresponde, en todo caso si el recurrente considera que se tipifica un delito con los hechos que alega sucedieron el día ocho de noviembre del año en curso, tiene el derecho de hacerlo del conocimiento de la autoridad investigadora correspondiente.
En razón de lo anterior al ser infundadas e inoperantes las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente, se declara improcedente el recurso de mérito dejando subsistente el acto que reclama de la responsable, relacionados con los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tocatlán; así como del otorgamiento de la constancia de mayoría de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional.”
CUARTO. Los agravios del partido actor son del tenor siguiente:
“Primero.- Fuente del agravio. De la resolución dictada por la responsable el día 05 de diciembre de 1998, en el expediente número 45/98, el considerando marcado con el número III.
Preceptos violados. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3, 4, 188, 238, 267, 275, 278 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Conceptos del agravio. El Tribunal Electoral de Tlaxcala, primeramente, en el considerando que aquí se combate, manifiesta que el error que hubo en el cómputo no es determinante para afectar el resultado de la votación, además de que las dos boletas sobrantes, debieron estar destinadas para los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, con el fin de que emitieran su voto, eso de acuerdo a lo previsto por el artículo 178 de la ley de marras (sic). La responsable en un afán por demás injustificable, trata de justificar que las boletas sobrantes estaban destinadas a los representantes de partido, algo que es por demás falso, ya que según consta en el acta levantada por la mesa directiva de la casilla 506 básica, se les hizo entrega de 744 boletas en lo particular para cada elección, cantidad que representa igual número de votantes; en cuanto al número de votos que se extrajeron de la urna para la elección del ayuntamiento, rebasa en cuatro el número de votantes que se presentaron a emitir su voto, con lo que se acredita que hubo una manipulación de las boletas, ignorando la cantidad en que se llevó a cabo la manipulación, lo que sí es cierto, les falló la cuenta al rellenar las urnas. Lo manifestado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al entrar en defensa del Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, no cuida ni siquiera las formas, para demostrar una vez más su dependencia hacia el ejecutivo y el Partido Revolucionario Institucional. Al no asentar el consejo municipal, en las actas el origen de las boletas sobrantes, no tiene porqué la responsable emitir una consideración, que no argumentó el citado consejo municipal, sustituyendo a este órgano electoral y dice lo que no dijo, pero que debió decir. Por lo que queda de manifiesto, que la responsable no nada más no entró al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, sino que, de una manera por demás infantil y fuera de toda lógica, avala las actuaciones del Consejo Electoral Municipal de Tocatlán, así como del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento que se impugnó, fundamentando la irregularidad en el artículo 178 de la ley de marras (ignoramos qué considera la responsable, como ley de marras, si es en el contexto despectivo de la palabra o por lo antiguo de la ley), repito, el citado órgano municipal electoral, dejó asentado en las actas que levantó de la recepción y entrega de las boletas y de los votos, que recibió tantas boletas como igual número de votantes había en las listas nominales de ese distrito.
Ahora bien, la responsable, también en el considerando combatido, considera que no se vulneró en perjuicio del Partido del Trabajo y de su candidato, la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantía que no fue respetada por el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, ni por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al emitir su fallo. Los argumentos vertidos por la responsable, en la parte de este considerando que aquí se impugna, para declarar infundados los agravios hechos valer por el exponente, resultan por demás imprecisos y vagos, y queda en entredicho el conocimiento que pudiera tener la responsable del derecho constitucional. Confunde el Tribunal Electoral de Tlaxcala, la legalidad con lo electoral, a menos que para ésta, la legalidad se contrapone a lo electoral, por eso es que su fallo en materia electoral, no se apega al principio de certeza y legalidad. Se dice que la responsable viola la garantía de legalidad, toda vez que su resolución, carece de una debida motivación y fundamentación. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Tiene aplicación en lo conducente las siguientes tesis:
9a. Época
Administrativo
Jurisprudencia
Tesis con ejecutoria publicada
2º. Tribunal Colegiado del 6º. Circuito.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Cita precedentes.
MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es exteriorizar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Cita precedentes.
Al confirmar el Tribunal Electoral de Tlaxcala la resolución del Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, avala una ilegalidad, y con ello priva al Partido del Trabajo, de la Presidencia Municipal de Tocatlán, Tlaxcala.
Al resolver que el recurso interpuesto por el Partido del Trabajo, es infundado e improcedente, la responsable bajo los argumentos tan pobres que esgrime en su resolución, viola en perjuicio de una entidad de interés público, como lo es un partido político, la precitada garantía de legalidad.
Los artículos constitucionales establecen claramente en lo conducente: “Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.”
Al no aplicar la ley conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 1, 3, 4, 165, 188, 238, 267, 275 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, así como la aplicación errónea y viciada del artículo 278 del antes citado código electoral, la responsable viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Siendo el tribunal local electoral, un cuerpo colegiado de jurisdicción electoral, con respecto a la aplicación de disposiciones legales, son solo tribunales de derecho y que, por tanto deben ceñirse estrictamente a la aplicación de la norma jurídica y, por tanto, al principio de legalidad que conlleva; no se ajusta a dicha consideración el tribunal local electoral, ya que no se ciñe estrictamente a lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el 3o. y 10o. de la Constitución Política de Tlaxcala. El antes citado artículo 3º., establece que se respetarán las garantías que se consagran en la Constitución Federal; el10o., establece que los procesos electorales se ajustarán a lo preceptuado en la Constitución Federal, local y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo; la responsable, se aparta de todo lo antes descrito, al emitir su fallo, el cual confirma las irregularidades en que incurrió la mesa directiva de la casilla 506 básica y el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán. Falta la responsable a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, al establecer que las boletas que aparecen en demasía, son en virtud de lo reglamentado en el artículo 178 del ordenamiento electoral del estado; ya que si los integrantes de la mesa directiva de la casilla 506 básica, dice textualmente en sus actas, que recibió igual número de boletas como lo era el número de votantes que aparecían en las listas nominales; por lo que no sé de dónde saca la responsable que las boletas sobrantes aparecen por el motivo que la misma argumenta, como quien dice, dicho argumento se lo sacó de la manga, para justificar lo que no justificó el multicitado órgano electoral del municipio de Tocatlán. En virtud de que la autoridad responsable, de los artículos arriba invocados, hace en unos una pobre interpretación y en otros una aplicación errónea, se acredita, que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en la resolución que aquí se impugna, a través del juicio de revisión constitucional electoral, violó el principio de legalidad, y se excede en el uso de las facultades que la ley le concede, y se pone a manifestar lo que la mesa directiva de la casilla 506 básica y el Consejo Electoral del Municipio de Tocatlán, en ningún momento manifestaron en sus actas y resoluciones, manifestando en su caso lo que ordena de manera tajante el artículo 165 del multicitado código electoral, por lo que, insisto, no tiene cabida lo argumentado por la responsable, y menos la falacia en que incurre al tratar de justificar una irregularidad con una irresponsabilidad aplicando el artículo 178. Por lo que este tribunal constitucional, deberá de revocar la sentencia impugnada, ordenando se anule la votación emitida en la casilla 506 básica, por las irregularidades ahí detectadas, mismas que son de una gravedad extrema, ya que al manipular los sufragios emitidos por los electores a favor del partido político de las preferencias tanto de los funcionarios de casilla, como de los órganos electorales del Estado de Tlaxcala, se violenta la voluntad del pueblo, así como queda entredicho el estado de derecho en el que supuestamente vivimos.
El Tribunal Electoral de Tlaxcala, dice que el consejo municipal, en el acta que se recurrió, sí asentó el número de votos que cada partido político había obtenido en la justa electoral; sostengo que en el acta impugnada, no se puso en números claros y precisos, la cantidad de votos que cada partido obtuvo, únicamente se concretó el consejo municipal, a manifestar que el mayor número de votos fue a favor del PRI, por lo que con dicha actuación, así como al afirmar la responsable en el fallo aquí impugnado, viola la garantía de legalidad, por (sic).
Segundo.- Fuente del agravio. De la resolución dictada por la responsable el día 05 de diciembre de 1998, en el expediente número 45/98, el considerando marcado con el número IV.
Preceptos violados. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3, 4, 188, 238, 267, 275, 278 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Conceptos del agravio. El artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, establece en su parte última: El consejo electoral que efectúe el cómputo, deberá resolver el recurso de protesta. En el caso que nos ocupa, el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, al declarar improcedente el recurso de protesta, sin manifestar las razones, motivos y preceptos legales en que se funda para emitir su resolución, pienso que a la misma le falta una debida motivación y fundamentación, y por ello tal resolución es violatoria de garantías en sí, lo que motivó que mi representado a través de mi persona, recurriera ante la responsable dicha resolución. Al resolver, el Tribunal Electoral de Tlaxcala la impugnación que hace el Partido del Trabajo, se concreta única y exclusivamente a manifestar en el considerando IV de la sentencia aquí combatida, que el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, sí cumplió con lo previsto en el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, sin precisar en qué consistió el cumplimiento que dio dicho órgano electoral al citado artículo. Violando también con su resolución el Tribunal Electoral de Tlaxcala, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al faltar el motivo y el fundamento en que se basa la responsable, para emitir su fallo en el sentido de considerar, que el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, sí dio cumplimiento a lo ordenado por el multicitado artículo 280 del Código Electoral del Estado Tlaxcala; ya que el citado órgano municipal, en su resolución dice únicamente se declara improcedente el recurso de protesta, sin manifestar, repito, las razones que lo obligaron a fallar en tal sentido, lo que deja en total estado de indefensión al Partido del Trabajo, y al convalidar sin argumentos la responsable tal ilegalidad, incurre en la misma violación. Ahora bien, el Código Penal del Estado de Tlaxcala, establece que cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de un ilícito, inmediatamente deberá de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se dé inicio a la investigación y la averiguación correspondiente; y siendo el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán y el Tribunal Electoral de Tlaxcala autoridades, las mismas debieron de hacer del conocimiento de la representación social, los hechos que son constitutivos de un delito electoral debidamente tipificado en el código penal. Si la responsable quiere evadir su responsabilidad como autoridad, más le valía esgrimir otro tipo de argumentos, porque con los vertidos en su resolución, queda de manifiesto una vez más, su antipatía por la legalidad y exhibe su docta ignorancia. Como lo manifesté en los antecedentes del acto reclamado, que el Código Electoral del Estado, adolece de un sinnúmero de fallas, lo que motivó al Instituto Electoral de Tlaxcala, a lanzar una edición a fin de que se entendieran un poco mejor los medios de impugnación. Pese a ello, es difícil su entendimiento, ya sea por lo deficiente de su estructura, gramática o porque en sí es un código que en su articulado, da pauta para que los órganos electorales violen las garantías de seguridad jurídica y de estricta aplicación de la ley; en apego a lo antes manifestado, la responsable viola de manera manifiesta lo ordenado en los artículos 237, 238 y 241 fracción II del ordenamiento electoral del estado, al no ajustar sus actuaciones a la legalidad y al no establecer los criterios de interpretación normativa. Pero si piensa la responsable que con lo que expuso en los considerandos atacados, de la sentencia impugnada, cumple con lo ordenado en los numerales antes invocados, está muy equivocada; ya que sus argumentos son muy pobres e injustificables, y es por demás patético ver como pretende justificar lo ilegal. A fin de ser conciso en los presentes agravios y en obvio de repeticiones innecesarias, por obrar la sentencia impugnada dentro de los autos del presente juicio, pido se tengan por reproducidos en este punto, todos y cada uno de los argumentos vertidos por la responsable en el considerando y punto resolutivo que aquí se recurren.””
Es de considerar, que la responsable viola una vez más en su resolución, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la garantía de seguridad jurídica, garantía que no fue respetada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al emitir su fallo. El artículo 16 de nuestra Carta Magna, dentro de la garantía de legalidad, contempla que todo acto de autoridad deberá de ser debidamente fundado y motivado. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Tienen aplicación en lo conducente las tesis de jurisprudencia invocadas en el concepto de agravios que antecede a éste.
Tercero. Fuente del agravio. De la resolución dictada por la responsable el día 05 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente número 45/98, los puntos resolutivos marcados como primero y segundo.
Preceptos Violados. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1, 3, 4, 188, 238, 267, 275, 278 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Conceptos del agravio. Se violan en la resolución combatida, disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones que han quedado de manifiesto en la exposición que de ello se hace en el cuerpo del presente ocurso y en obvio de repeticiones pido se tengan por reproducidas en este punto. Con todas y cada una de las multicitadas violaciones de garantías hechas valer, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, se priva al Partido del Trabajo de la Presidencia Municipal del Municipio de Tocatlán, Tlaxcala, así como de los regidores de mayoría que conforman dicho ayuntamiento. La reparación del acto que se reclama, sí es posible la reparación solicitada, por la fecha en que se tomará posesión del cargo, que es el día 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, y conforme al principio de definitividad que rige el presente juicio constitucional, se agotaron en tiempo y forma los recursos que la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala establece para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales.”
QUINTO. Son inatendibles los motivos de la impugnación, como se pasa a demostrar.
Por cuestión de método, resulta pertinente establecer que en los tres agravios contenidos en la demanda del juicio de revisión constitucional, el actor esgrime básicamente, tres argumentos.
1. Que el error existente en el cómputo de los votos de la casilla 0506 básica es de cuatro votos, y que carece de validez la invocación y aplicación, hecha por la responsable, del artículo 178 del código electoral estatal, ya que ésta es oficiosa, dado que el Consejo Municipal responsable no hizo ninguna referencia al supuesto allí indicado.
2. Que al declarar procedente el recurso de protesta, el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán omitió fundar y motivar su resolución, y el tribunal responsable solamente se concretó a señalar que dicho órgano electoral cumplió con lo previsto en el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, sin precisar en qué consistió ese cumplimiento, que tenía que conducir a que tal autoridad aplicara una sanción o formulara denuncia penal.
3. Que contrariamente a lo señalado por la responsable, en el acta de cómputo de la elección municipal impugnada, no se precisaron los votos que obtuvo cada partido contendiente.
El primer argumento es infundado, por lo siguiente:
El artículo 268, fracción VI del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece:
Artículo 268. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se demuestre alguna o algunas de las siguientes causas.
I a V...
VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación.
Del precepto anterior se desprende que para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, necesariamente deben concurrir estos tres requisitos:
a) Que medie error en el cómputo de los votos;
b) Que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,
c) c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En la especie, solamente se surte la primera condición porque ante el tribunal responsable quedó probado que existieron dos boletas de más al realizar el cómputo de la votación recibida en la casilla 0506 básica; pero dicha anomalía, por sí misma, no acredita que se haya manipulado la votación, ni es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, sino que obliga al actor a demostrar que también se dan las otras condiciones indicadas.
Sin embargo, con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0506 básica, requerida por esta Sala Superior al Instituto Electoral de Tlaxcala, para verificar si la violación denunciada podía ser determinante para el resultado de la elección de referencia, valorada en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se corrobora que tal error no benefició a la fórmula de candidatos ganadora, ni es determinante para el resultado final de la votación recibida.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla
impugnada se asentaron los datos siguientes:
NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL. | 744 setecientos cuarenta y cuatro ________ _________________________________ NÚMERO LETRA
|
| NÚMERO DE BOLETAS NO UTILIZADAS (SOBRANTES) | 249 doscientos cuarenta y nueve _________ ______________________________ NÚMERO LETRA |
NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN | 744 setecientos cuarenta y cuatro votos ________ __________________________________ NÚMERO LETRA |
| NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 496 cuatrocientos noventa y seis ________ ______________________________ NÚMERO LETRA
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NÚMERO DE CIUDADANOS DE LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON | 492 cuatrocientos noventa y dos ________ __________________________________ NÚMERO LETRA |
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RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
| CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 15 | Quince |
PRI | 300 | Trescientos |
PRD | 50 | Cincuenta |
PT | 115 | Ciento quince |
PVEM | 3 | Tres |
PDM | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 12 | Doce |
VOTACIÓN TOTAL | 496 | Cuatrocientos noventa y seis |
Con relación a los datos constantes en los cuadros precedentes, el actor pretende la anulación de la votación recibida en la casilla, por no coincidir el número de ciudadanos de la lista nominal que votaron (492) con el número de boletas extraídas de la urna (496) y con la votación total computada (496).
Ahora bien, en el supuesto de que no se pudiera justificar esta diferencia respecto de ninguno de los cuatro votos de que se trata, de modo que los cuatro se consideraran recibidos ilegalmente, tal error no se puede estimar determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, porque al aplicar el criterio cuantitativo de la determinancia exigida por la ley, la irregularidad existente sólo tendría tal calidad, si fuese igual o mayor a la diferencia que existiere entre la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares. Así, se observa que en la casilla 0506 básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la primera posición con 300 votos y el Partido del Trabajo le siguió con 115 sufragios a su favor. Esto es, existe una diferencia de 185 votos entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugares de la votación, por lo que el error de cuatro votos de más, extraídos de la urna, no son determinantes para alterar el resultado obtenido en dicha casilla, pues es menor a la diferencia de votos que existe entre los ocupantes de los dos primeros lugares y no se demuestra que beneficie en alguna forma a la fórmula de candidatos ganadora.
El segundo argumento es inoperante, como se demuestra a continuación.
Del examen de las constancias de autos se advierte que el nueve y el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Marcos Bonilla Avendaño en representación del Partido del Trabajo, presentó sendos recursos de protesta, (cuyos escritos obran a fojas 10 y 11 del cuaderno accesorio número 1) , ante el secretario de la mesa directiva de la casilla 506 básica y el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, respectivamente. En el primero se hizo valer como causa de presunta violación ocurrida el día de la jornada electoral, la incongruencia en el escrutinio y cómputo de la votación. En el segundo escrito, las causas de inconformidad consistieron en la existencia de proselitismo dos días antes de la jornada electoral; el sabotaje y la manipulación de la votación recibida en la casilla; y, la existencia de proselitismo por vía telefónica el día de la jornada electoral.
Este recurso fue resuelto el once de noviembre del año próximo pasado, por el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala (según se ve a fojas 28 y 29 del cuaderno accesorio número 1, agregado a los autos). En la parte considerativa de dicha resolución, se advierte que el órgano electoral resolutor consideró que el recurso de protesta debía ser desechado de plano, al haber sido interpuesto por el representante del actor en el Consejo Municipal, quien no está legitimado para hacerlo ni en la casilla ni en dicho Consejo. Empero, contradictoriamente, en los puntos resolutivos se dijo: “Primero. No fue procedente la tramitación del escrito de protesta planteado, ya que no fue presentado en tiempo y forma. Segundo. Atendiendo al punto tercero de considerandos de la presente resolución, sí tiene reconocida su personalidad el promovente, ya que sí se encuentra acreditado en la casilla.”
Sin embargo en el acta de cómputo municipal de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, Tlaxcala, asentó, erróneamente, (visible a fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio indicado) que el recurso había sido declarado procedente. Con base en este dato erróneo, asentado en el acta, el actor adujo en el recurso de inconformidad que no se había fundado ni motivado la procedencia, es decir, que se había concretado a declarar procedente el recurso de protesta, sin dar motivos y razones para apoyar esa decisión, ni precisar con claridad cual sanción debería aplicarse por las irregularidades detectadas que constituyen ilícitos graves, constitutivos, inclusive, de delitos.
El tribunal responsable incurrió en el mismo error de considerar que el recurso de protesta fue declarado procedente, por lo que trató de demostrar que sí existía fundamentación y motivación para haber declarado procedente el recurso. Ante esta circunstancia, el Partido del Trabajo insiste ahora en que no hay tal fundamentación y motivación.
Lo anterior sirve para demostrar la inoperancia del argumento, en virtud de que la resolución del recurso de protesta no fue en el sentido de declararlo procedente, como quedó demostrado, sino que se consideró improcedente, y esta decisión se fundó en los artículos 211, fracción V, 280, 300, fracción I, 304 y 320, fracción II, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, y se apoyó en que a juicio del Consejo Municipal o el promovente no tuvo facultades para promoverlo o lo presentó extemporáneamente, sin que el actor se haya ocupado de combatir tales fundamentos en la inconformidad, por lo que tal irregularidad no podría ser objeto de análisis en este juicio de revisión constitucional electoral.
Finalmente, el último argumento enumerado es inatendible, tanto porque en él no se alegaron cuestiones que pudieran motivar la nulidad de votación recibida en casillas, como porque en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, que en copia certificada obra a fojas 30 del expediente de inconformidad, consta el número de votos recibidos por cada partido de la siguiente forma:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
P.A.N. | 77 | Sesenta y siete |
P.R.I. | 760 | Setecientos sesenta |
P.R.D. | 148 | Ciento cuarenta y ocho |
P.T. | 709 | Setecientos nueve |
P.V.E.M. | 30 | Treinta |
P.D.M. | 1 | Uno |
VOTOS VÁLIDOS | 1725 | Mil setecientos veinticinco |
VOTOS NULOS | 46 | Cuarenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 1771 | Mil setecientos setenta y uno |
En la citada copia consta también que Víctor Márquez Nava, promovente del recurso de inconformidad y del juicio de revisión constitucional suscribió la misma, aunque bajo protesta.
Lo que pasa, al parecer, es que el actor confunde el acta levantada con motivo de todos los actos realizados en la sesión de cómputo, con uno de estos en particular que es precisamente el cómputo, inscrito como punto 5 del orden del día, el que se llevó a cabo, pero se hizo constar en una acta específica, que es donde constan y deben constar los datos que el promovente dice que fueron omitidos.
En virtud de que los agravios han sido desestimados, debe confirmarse en sus términos la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente de inconformidad 45/98.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad con numero de expediente 45/98.
Notifíquese. Personalmente al partido actor, en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc, número 47, colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; y a la autoridad responsable por oficio, acompañándose copia certificada de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase al Tribunal Electoral de Tlaxcala el expediente del recurso de inconformidad 45/98.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA